Artículo 412.- En toda adopción se deberá asegurar:
I.- Que las personas e instituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado y en particular con la ruptura de los vínculos jurídicos entre el infante y su familia de origen;
II.- Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna;
III.- Que el consentimiento de la madre, sea otorgado cuando menos diez días después del alumbramiento; y
IV.- Que el adoptante o los adoptados, según el caso, han recibido la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción les implica.