Artículo 437.- La resolución judicial que deje sin efecto la adopción, restituye las cosas al estado que guardaban antes de constituirse el vínculo, en todo lo que no esté irreparablemente consumado y se comunicará al Oficial del Registro Civil del lugar de la adopción para que cancele el acta respectiva y se notificará a la familia de origen, cuando se conozca su domicilio.
Artículo 437
TITULO DÉCIMO Del parentesco civil · CAPITULO II De la Adopción simple
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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