Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 45

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 45.- Las formas del Registro Civil serán autorizadas y distribuidas por la Coordinación Estatal del Registro Civil.

De las actas que se levanten, los Oficiales del Registro Civil entregarán una copia al interesado, conservando el original en el archivo de la Oficialía; dos a la Coordinación del Registro Civil para que una se conserve en su archivo central y la otra se remita a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, y la última al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en la forma y plazos que establezca el reglamento. El Oficial del Registro Civil que viole esta disposición será destituido del cargo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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