Artículo 47.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrán solicitar que éste acuda al lugar donde se encuentren, o podrán ser representados por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o reconocimiento de hijos, las firmas deberán ratificarse ante Notario Público, Juez de lo Familiar, Mixto de Primera Instancia o Menor.
Artículo 47
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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