Artículo 49.- La alteración de actas hecha por el Oficial o funcionario del Registro Civil, la falsificación o la inserción de circunstancias o declaraciones falsas, así como la superposición de hojas, la destrucción de las mismas o su desaparición, será causa de destitución del Oficial o del funcionario del Registro Civil que las realice o permita, sin perjuicio de la aplicación de las penas previstas para el delito correspondiente y de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios al afectado.
Artículo 49
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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