Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 51

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 51.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apéndices y documentos con ellas relacionados, excepto en los casos prohibidos por la ley. El responsable del Archivo Central y los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas.

Ninguna otra autoridad podrá expedir copia certificada de las actas del Registro Civil, salvo lo que disponga el Coordinador Estatal de esta dependencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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