Artículo 51.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apéndices y documentos con ellas relacionados, excepto en los casos prohibidos por la ley. El responsable del Archivo Central y los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas.
Ninguna otra autoridad podrá expedir copia certificada de las actas del Registro Civil, salvo lo que disponga el Coordinador Estatal de esta dependencia.