Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 463

TITULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO De los alimentos

Artículo 463.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos. Si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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