Artículo 491.- Las personas que ejerzan la patria potestad, representarán indistintamente a los hijos en juicio; pero no podrán celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial, cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 491
TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes de los hijos
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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