Artículo 514.- En los casos en que se ordene la restitución de la patria potestad, el ascendiente que la ejercía en forma exclusiva mantendrá en todo tiempo la custodia de sus descendientes.
Artículo 514
TITULO DÉCIMO · CAPITULO IV De la recuperación de la patria potestad
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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