Artículo 555 .- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales, hasta dentro del cuarto grado inclusive, observándose, en su caso lo que dispone el artículo 549.
Artículo 555
TITULO DÉCIMO · CAPITULO IV De la tutela legítima de las personas con discapacidad
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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