Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 558

TITULO DÉCIMO · CAPITULO V De la tutela legítima de los menores abandonados y de

Artículo 558 .- Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciben expósitos, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

En el caso del párrafo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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