Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 578

TITULO DÉCIMO · CAPITULO VIII De las excusas para desempeñar la tutela

Artículo 578.- Cuando proceda, el Juez exigirá al tutor antes de que se le discierna el cargo, que preste caución para asegurar su manejo. Esta consistirá en:

I.- Hipoteca;

II.- Prenda, o

III.- Fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá mediante depósito del bien en una institución de crédito autorizada; a falta de ella, se entregará a persona de notoria solvencia y honorabilidad. 46

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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