Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 586

TITULO DÉCIMO · CAPITULO IX De la garantía que deben prestar los tutores

Artículo 586.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador, el Ministerio Público o el Consejo Local de Tutelas, debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente.

Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.

La información o vigilancia a que refiere este artículo, también podrá promoverlas de oficio el Juez. 47

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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