Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 595

TITULO DÉCIMO · CAPITULO X Del desempeño de la tutela

Artículo 595.- Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con la autorización del Juez, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si eso no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daños por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo deficiente de la educación que se le imparta.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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