Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 596

TITULO DÉCIMO · CAPITULO X Del desempeño de la tutela

Artículo 596.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa del erario público del Estado, según el lugar donde estén domiciliados; pero si se llegare a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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