Artículo 598.- Para proteger a la persona y patrimonio del incapaz, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador en su caso. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, dando cuenta inmediatamente al Juez para obtener la debida ratificación.
Artículo 598
TITULO DÉCIMO · CAPITULO X Del desempeño de la tutela
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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