Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 65

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 65.- En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, quien expedirá la constancia respectiva para que los interesados la exhiban al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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