Artículo 661.- En cada Municipio habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un presidente y dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo y serán nombrados por el Gobernador del Estado o por quien él autorice al efecto, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a los incapaces y a la infancia desvalida. 52
Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones, aún cuando haya transcurrido el término para el que hubiesen sido designados, mientras no tomen posesión las personas que deben substituirlos.