Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 675

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I De la denuncia y las medidas

Artículo 675.- Se nombrará depositario de los bienes del ausente:

I.- Al cónyuge del ausente;

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubieren varios, el Juez elegirá al más apto;

III.- Al ascendiente más próximo en grado del ausente; y

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos sean designados, el Juez nombrará depositario al heredero presuntivo y si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su defecto, lo designará el Juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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