Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 679

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I De la denuncia y las medidas

Artículo 679.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 675.

A falta de cónyuges, descendientes y ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiese varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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