Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 691

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la declaración de ausencia

Artículo 691.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuviere ningunas noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Lo dispuesto anteriormente se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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