Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 692

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la declaración de ausencia

Artículo 692.- Pasados dos años desde que hubiere desaparecido el ausente, el Ministerio Público y quien tenga facultades para pedir la declaración de ausencia, puede solicitar que el apoderado garantice su gestión de la misma manera que debe hacerlo el representante.

Si el apoderado dentro del término que se le fije, no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder y se procederá al nombramiento de representante.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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