Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 703

TITULO DÉCIMO · CAPITULO III De los efectos de la declaración de ausencia

Artículo 703.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán los que fijen quienes los nombren y será cubierto por ellos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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