Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 707

TITULO DÉCIMO · CAPITULO III De los efectos de la declaración de ausencia

Artículo 707.- Si no pudiere darse la garantía exigida en los artículos precedentes de este Capítulo, el Juez, según las circunstancias de la persona y de los bienes y concediendo el plazo de tres meses, podrá disminuir el importe de aquélla, de tal manera que no sea menor a la tercera parte de los valores de la garantía que deben otorgar los tutores para el desempeño del cargo.

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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