Artículo 708.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que a ellos les corresponda; y
II.- El ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad, administre bienes que correspondan a sus descendientes, como herederos del ausente.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.