Artículo 725.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte; y
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 723.
En el caso de la fracción segunda, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales, desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente. 57