Artículo 742.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión las características y el valor de los bienes, de forma tal que puedan ser debidamente identificados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y deberá comprobar ante el Juez competente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio de familia;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor desea constituir el patrimonio, designando a cada uno de sus miembros y demostrando los vínculos familiares a través de las certificaciones expedidas por el Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes, fuera de las servidumbres o del supuesto a que refiere el segundo párrafo del artículo 739; y
V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio de familia, no excede de 15,000 veces el salario mínimo diario de la región.