Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 742

TITULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO

Artículo 742.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión las características y el valor de los bienes, de forma tal que puedan ser debidamente identificados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y deberá comprobar ante el Juez competente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio de familia;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor desea constituir el patrimonio, designando a cada uno de sus miembros y demostrando los vínculos familiares a través de las certificaciones expedidas por el Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes, fuera de las servidumbres o del supuesto a que refiere el segundo párrafo del artículo 739; y

V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio de familia, no excede de 15,000 veces el salario mínimo diario de la región.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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