Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 746

TITULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO

Artículo 746.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, el Gobierno del Estado o los Municipios, podrán enajenar a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, bienes raíces de su propiedad que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común.

En este supuesto, la autoridad que enajene fijará en su caso, la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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