Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 747

TITULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO

Artículo 747.- El que desee constituir el patrimonio de familia con inmuebles procedentes del Estado o los Municipios, además de cumplir los requisitos generales previstos por este Título, deberá comprobar:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o de la de sus familiares para desempeñar oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y objetos indispensables para ejercer la labor a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de calcular su capacidad de pago; y

V.- Que carece de bienes propios.

En este caso, si se demuestra por cualquier interesado, que quien constituyó el patrimonio de familia era propietario de bienes raíces al momento de la solicitud, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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