Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 751

TITULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO

Artículo 751.- El patrimonio de familia se extingue:

I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

II.- Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar, por un año, la casa que debería servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes inmuebles que lo constituyen; y

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con bienes enajenados por las autoridades del Estado o de los Municipios, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez competente, mediante el procedimiento previsto en el Código de Procedimientos Civiles, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que proceda a su cancelación.

Cuando el patrimonio se extinga por haberse expropiado los bienes inmuebles que lo forman, éste quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiéndose cancelar en el Registro Público de la Propiedad la inscripción correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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