Artículo 786 .- Si el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 786
TITULO SEGUNDO Clasificación de los bienes · CAPITULO IV De los bienes mostrencos
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.