Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 79

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 79.- En las actas que se levanten en estos casos, no se hará constar que el nacimiento ocurrió en una prisión o centro de internación, pero en el caso de expósitos, se anotará la edad aparente del menor, su sexo y señas particulares, así como el nombre y apellidos que se le impongan. 7

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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