Artículo 83.- Si al dar aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.
Artículo 83
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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