Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 917

TITULO CUARTO De la propiedad · CAPITULO IV Del derecho de accesión

Artículo 917 .- Cuando la fuerza de la corriente de las aguas arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo, perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aun tomado posesión de ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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