Art. 1011.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 979, en lo que se refiere a la forma para dar aviso de la enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
Artículo 1011
TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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