Art. 1024.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de estas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo.
Artículo 1024
TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.