Art. 103.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose, para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 94.
Artículo 103
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO V DE LAS ACTAS DE TUTELA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.