Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 94

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES

Art. 94.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autoriza el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento para que haga la anotación en el acta respectiva.

Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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