Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1090

TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

Art. 1090.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino, ni embarace ni estorbe el curso del río o torrente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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