Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1089

TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

Art. 1089.- En el caso del artículo 1084, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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