Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1088

TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

Art. 1088.- También se deberá conceder el paso de las aguas cruzando canales, acueductos y cauces, del modo más conveniente y con tal que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni se mezclen unas aguas con las otras.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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