Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1116

TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO V DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

Art. 1116.- Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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