Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1120

TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO VI DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Art. 1120.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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