Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1121

TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO VI DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Art. 1121.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza. 146

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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