Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1149

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1149.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer, aunque el deudor o el propietario haya renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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