Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1158

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO II DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA

Art. 1158.- Los bienes inmuebles se prescriben:

I. En cinco años cuando se poseen con justo título, de buena fe y pacífica y públicamente. Si falta la buena fe, la prescripción será de diez años;

II. En quince años cuando son poseídos sin título, en concepto de propietario y de manera pacífica, continua y pública;

III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las dos fracciones anteriores, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en el poder de aquél.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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