Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1177

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO V DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 1177.- La prescripción se interrumpe: 153

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;

II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considera la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, si fuese anulada, o si fuera desestimada la demanda;

III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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