Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1198

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1198.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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