Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1202

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1202.- El heredero de parte de los bienes, que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de Notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que ellos dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el sólo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación o antes de vencerse el plazo expresado, el coheredero podrá solicitar que se declare nulo el contrato.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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