Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1227

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

Art. 1227.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1225 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder, al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables. 159

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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